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sábado, 5 de octubre de 2013

MEDIACION CONCURSAL. ¿ Alternativa al concurso para personas físicas y pequeñas empresas?

El próximo 18 de octubre entra en vigor la última modificación de la Ley Concursal. Introduciendo la figura del mediador concursal,  desarrollado a través del nuevo título X de la LC.  La mediación concursal estará disponible para personas físicas y pequeñas empresas que no tengan un pasivo superior a 5 millones de euros. El procedimiento se iniciara para las personas físicas a través de un notario y para las personas jurídicas a través del registro mercantil que designara a un mediador concursal. Podrán ser mediadores concursales aquellos que reúnan las condiciones para ser administradores concursales y además tenga formación especifica en mediación mercantil (artículo 233 Ley Concursal). Nombrado el mediador concursal en los siguiente 10 días deberá convocar al deudor y sus acreedores para intentar alcanzar una acuerdo que establezca un plan de pagos que podrá contener quitas y esperas siempre y cuando sean aprobadas por más de un 60% del pasivo. Quedando a salvo los acreedores con privilegios especiales, es decir; hipotecarios que no se verán afectados por el acuerdo.

Con esta modificación se intenta descongestionar los juzgados de lo mercantil de asuntos, derivando a un circuito extrajudicial a las personas físicas y pequeñas empresas pero entendemos que será difícil cumplir este objetivo porque la modificación legislativa dice "podrán" es decir; no es obligatorio acudir a esta mediación, por lo que en muchos casos el sobre coste que supone esta opción no creemos que atraiga  a personas  y empresas que ya tienen una situación económica precaria.

La modificación no contempla ningún tratamiento nuevo para los créditos con privilegio especial, es decir; para las hipotecas, lo que en la practica  podrán quedarse  fuera del procedimiento  la mayoría de los acreedores por volumen de pasivo. Limitandose la mediación a los acreedores no hipotecarios. No entendemos esta decisión y creemos que se debería haber adoptado alguna decisión más arriesgada. Los acreedores hipotecarios no deberían diferenciarse respecto al resto más que por el privilegio que poseen respecto al bien hipotecado. Por lo que hubiera sido deseable integrarlos con el resto, dandoles el mismo tratamiento, salvo respecto al bien hipotecado que de llegar el momento de tener que ser liquidado, su resultado fuera primero a liquidar a este acreedor. ¿ Pero porque no pueden asumir quitas o esperas como el resto? De este modo se podría conseguir mayor adhesión por parte de los deudores a este procedimiento y convertirlo en una solida alternativa  al proceso judicial.

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